• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 3112/2017
  • Fecha: 19/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó que la condena de alimentos en favor de las hijas menores del matrimonio produzca efectos desde el momento en que se formuló la demanda, porque su solicitud con carácter retroactivo no se realizó ni en la demanda ni en la contestación, ni se pudo deducir su petición implícita, no solicitándose ni siquiera medidas provisionales coetáneas. Se reitera la doctrina en la materia. La atribución de alimentos a menores no está sometida a la justicia rogada y puede ser acordada incluso de oficio. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla imperativa contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda. Esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3553/2017
  • Fecha: 07/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa, a la que se opuso el demandado solicitando, entre otras medidas, la guarda y custodia compartida que sería ejercida por cada uno de los cónyuges en sus nuevos domicilios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y, en lo que al recurso de casación interesa, fijó un régimen de guarda y custodia compartida y atribuyó el uso de la vivienda familiar a los menores hasta que el hijo más pequeño alcanzase la mayoría de edad, siendo los cónyuges los que entrasen en el domicilio por semanas alternas. La Audiencia revocó parcialmente la sentencia, en el único particular relativo a la duración del uso de la vivienda por los hijos, que lo fijó en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Recurrida la sentencia en casación por la esposa, la sala desestima dicho recurso; argumenta que en el recurso de casación solo puede valorarse si el tribunal de apelación ha ponderado el interés de los menores y la mejor forma de organizar la custodia compartida establecida en su interés; considera la sala que, en este caso, la Audiencia ha ponderado adecuadamente el interés de los menores así como las tensiones que podrían producirse en su perjuicio por una excesiva prolongación de la situación de uso alterno de la vivienda y la conveniencia, por ello, de facilitar el tránsito a dos viviendas. Por esta razón desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3687/2017
  • Fecha: 30/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio de divorcio con petición de pensión compensatoria para la esposa, concedida por el juzgado con carácter indefinido y limitada temporalmente en apelación (9 años). Se estima el recurso de casación: procedencia de fijarla con carácter indefinido. Juicio prospectivo para determinar la duración de la pensión compensatoria. Siendo posible la fijación de un límite temporal, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Como punto de partida, la temporalidad depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial. La valoración obliga tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. En el presente caso, la edad de la esposa (52), el tiempo de duración del matrimonio, la ausencia de cualificación profesional, permiten pronosticar que no va a superar el desequilibrio en el plazo fijado por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1933/2017
  • Fecha: 30/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pactos prematrimoniales. Renuncia a la pensión compensatoria. La recurrente conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario. La formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella en un marco económico fluido, por lo que no consta que los pactos prematrimoniales supongan una alteración del orden público. La libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada. Litisexpensas: la parte recurrente mezcla cuestiones heterogéneas en el mismo motivo, plantea cuestiones ajenas al recurso de casación y altera la base fáctica de la sentencia afirmando cuestiones que no forman parte del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. Se desestima este segundo motivo del recurso por carencia manifiesta de fundamento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2999/2016
  • Fecha: 17/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: El causante falleció en 2013, había contraído matrimonio en 1999; previamente estuvo casado desde 1956 con la Sra. nacida en 1932, separándose en 1986 y divorciándose en 1998, con fijación de pensión compensatoria de 208,97 €/mes desde enero-2003; en atención a la convivencia se ha atribuido el 51,73 % a la primera esposa y el 48,27 % a la viuda accionante, quien impugna la pensión atribuida a la primera; la demanda fue desestimada por el JS y por el TSJ, lo que es confirmado por el TS. a) La primera esposa cumple las exigencias del art. 174.2 LGSS'94 [hoy 220.2 LGSS'15], por ser acreedora de la pensión compensatoria, con independencia de si la ha percibido. b) La DT 18 LGSS sostiene que la cuantía de la pensión de viudedad se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, lo que significa que si bien en los supuestos de concurrencia de beneficiarios se distribuye entre ellos la pensión en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, a los beneficiarios de la DT 18 no les es aplicable el límite establecido por la Ley 40/2007 de la pensión compensatoria. c) Razonando seguidamente sobre la justificación de dicha opción aplicada tanto a quienes en el periodo transitorio rompieron la relación matrimonial sin reconocimiento de pensión compensatoria [genuinos destinatarios DT 18 LGSS], cuanto a los titulares de ella que también reúnan los requisitos impuestos por el art. 174.2 LGSS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3156/2017
  • Fecha: 08/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de divorcio contencioso en la que solicitaba entre otros pronunciamientos el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia para la esposa en cuantía igual al 35% de los ingresos del demandado. La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 450 euros con carácter vitalicio, teniendo en cuenta la edad de la demandante, su estado de salud y la dificultad de acceso al mercado laboral. Recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia dictó sentencia en la que limita temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años manteniendo el importe de 450 euros fijado en la instancia pese a constatar que la duración del matrimonio fue de algo más de 20 años, que del mismo nació una hija, ya mayor de edad que aún estudia y convive con su madre, que los ingresos del matrimonio derivan del trabajo del demandado (2.122,16 euros) que abona una pensión de alimentos para la hija de 400 euros, que la esposa de 50 años carece de formación, no ha desempeñado trabajo alguno y presenta una dolencia médica. Recurrida en casación por la esposa, la sala estima el recurso tras revisar el juicio prospectivo efectuado y concluir que este no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, pues se fija una limitación temporal de 6 años cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no es previsible que la esposa pueda superar en dicho periodo el desequilibrio económico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 3845/2017
  • Fecha: 24/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso por infracción procesal y estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un proceso de divorcio contencioso, resolvió que ambos esposos contribuirán al levantamiento de las cargas familiares al 50%, satisfaciendo en tal proporción los gastos e impuestos que derivan de la propiedad de la vivienda familiar que es privativa de un contrayente, cuyo uso y disfrute se atribuye al otro y al hijo común menor. Se reitera la doctrina jurisprudencial que excluye del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. Además en este caso la vivienda es de propiedad de un contrayente -único prestatario- por lo que habrá de ser él quien quede obligado. De igual forma, en relación al pago de los impuestos y gastos de la vivienda, se trata de obligaciones «propter rem» derivadas de la titularidad del bien que, por ello, corresponde satisfacer al propietario, sin perjuicio de que en el conjunto de las medidas derivadas de la ruptura matrimonial se tenga en cuenta la situación creada por el hecho de que dicha carga recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges -propietario de la vivienda- mientras no puede hacer uso de la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3177/2017
  • Fecha: 23/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal: no existe error en la valoración de la prueba, ya que los pronunciamientos que se hacen en la sentencia tienen su base en las propias alegaciones del demandado. La sentencia está debidamente motivada, dado que se analiza la capacidad económica de cada cónyuge, su situación común de enfermedad, la carga de un hijo discapacitado, las edades de ambos, su nula proyección profesional, bienes, ahorros, viviendas, pensiones e informes médicos y coste de la residencia geriátrica. Recurso de casación: el desequilibrio propio de la pensión compensatoria implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de una pensión de alimentos y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En el caso, no se infringe la doctrina jurisprudencial. Es notorio el desequilibrio: la demandante, de 75 años, tiene una pensión muy inferior a la de su ex esposo, padece discapacidad del 47%, debe atender a un hijo con discapacidad del 43% y el matrimonio duró 47 años; el recurrente paga el coste de su residencia geriátrica, que cubre alojamiento y manutención. Tras la fijación de la pensión compensatoria ambas partes quedan "equivalentemente desequilibradas".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2309/2017
  • Fecha: 18/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que el escrito de interposición del recurso es en realidad un escrito de alegaciones, sin una estructura lógica y ordenada, sin identificar con precisión los pronunciamientos que interesan para la solución del conflicto, en el que ofrece de una forma exhaustiva, contraria a las recomendaciones de esta sala, su visión sobre el régimen de guarda y custodia compartida a partir de unos informes de personas de reconocido prestigio sobre la bonanza de este sistema para garantizar la biculturalidad, prescindiendo de hacer una mínima valoración crítica de los informes y pruebas que se han practicado contradictoriamente en el procedimiento, y que con absoluto detalle se han tenido en cuenta en ambas instancias, sin advertir de qué forma la jurisprudencia de esta sala no se acomoda, o necesita acomodarse, a la realidad social que pretende cambiar, teniendo en cuenta que el padre vive en Pamplona y la madre en Tokio con los dos hijos del matrimonio. Olvida el recurrente que lo primordial en todo el entramado normativo sobre los derechos del niño es el interés superior de los menores, que es de orden público y está por encima del vínculo parental, y este interés, conforme resulta de la valoración de la prueba, demanda, de un lado, que lo más conveniente para los menores es que sigan bajo la custodia de su madre en Tokio y descarta, de otro, que la guarda y custodia se a de forma compartida con alternancia anual en cada país.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2900/2017
  • Fecha: 04/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en juicio divorcio, en la que el padre solicita la guarda y custodia del hijo menor y la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre. En primera instancia se desestimó la demanda y, recurrida la sentencia por el padre, la Audiencia revocó la misma y estimó sustancialmente la demanda con el argumento principal de que el hijo, de quince años de edad y síndrome de Asperger, quiso dicho cambio de guarda y custodia, la Audiencia declara que la patología del menor, si bien puede afectarle a sus relaciones sociales, no supone un impedimento para que pueda tomar sus propias decisiones; además descarta que exista alienación parental o manipulación del menor por parte del padre. Recurrida la sentencia por la madre en extraordinario por infracción procesal y en casación, la sala desestima ambos recursos. Respecto del primero, descarta la existencia de indefensión, ya que la Audiencia valoró lógicamente la prueba. Respecto de la casación, rechaza los dos primeros motivos al pretender únicamente una revisión de los hechos, convirtiendo al Tribunal Supremo en una tercera instancia, en cuanto al tercer motivo, en el que se discutía sobre el momento inicial del pago de la pensión de alimentos, la sala declara que procede desde la interposición de la demanda ya que, al haber cambiado el obligado al pago (antes lo era el padre), el régimen es el mismo que si se hubiera fijado la pensión por vez primera.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.